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Artículo 1884 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo VI

Cada uno de los herederos del acreedor de bien indivisible podrá exigir la completa ejecución de la obligación dando suficiente garantía para la indemnización

de los demás coherederos; pero no podrá por si solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar del bien.

Si sólo uno de los herederos hubiere perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no podrá pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Las disposiciones de este precepto se aplicarán también a los acreedores originales del bien indiviso.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial