Artículo 1268 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo VII
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, correrá desde la muerte del testador; será exigible al principio de cada periodo, y el legatario hará suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial