Artículo 1173 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo V
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para ministrar alimentos a todas las personas que tienen derecho a ellos conforme al artículo 1168 se observará el siguiente orden de prelación:
I. Se ministrarán a los descendientes, al hijo adoptivo, al cónyuge y al concubinario o concubina supérstite, a prorrata; y
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes en línea recta y a los hermanos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial