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Artículo 1068 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo X

Las servidumbres voluntarias se extinguirán:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente. No revivirán por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1056. Si el acto de reunión fuese resoluble por su naturaleza y llegare el caso de la resolución, renacerán las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejare de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejare de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubiere acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubiere tales actos, pero continuare el uso, no correrá el tiempo de la prescripción;

I. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

II. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y

III. Cuando constituida, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumpliere la condición o sobreviniere la circunstancia que deba poner término a aquél.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial