Artículo 943 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo I
El copropietario que quiera enajenar a extraños su parte alícuota, debe notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, los términos o condiciones de la enajenación convenida, para que dentro de los quince días siguientes hagan uso del derecho del tanto.
Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el enajenante está obligado a consumar la enajenación a su favor, conforme a las bases concertadas.
El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se ejercita en ese plazo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial