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Artículo 943 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo I

El copropietario que quiera enajenar a extraños su parte alícuota, debe notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, los términos o condiciones de la enajenación convenida, para que dentro de los quince días siguientes hagan uso del derecho del tanto.

Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el enajenante está obligado a consumar la enajenación a su favor, conforme a las bases concertadas.

El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se ejercita en ese plazo

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial