Artículo 780 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo Único
Si se llenan las condiciones contenidas en el presente capítulo, el juez, previos los trámites que fija el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial