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Artículo 574 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo IX

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II. El tutor que no administre bienes;

III. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) V. En el caso de la tutela autodesignada cuando expresamente sea relevado por el designante

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial