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Artículo 565 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo VIII

Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que fueren tan pobres, que no pueden atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no pueden atender debidamente a la tutela;

VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII. Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente trascendental a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial