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Artículo 54 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo I

La falsificación de las actas y la modificación, corrección o inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causará la destitución del personal administrativo o del Oficial del Registro Civil que la haya realizado, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito que corresponda, y de la indemnización de

daños y perjuicios. También será causa de destitución, el asentamiento de actos del estado civil omitiendo alguno de los requisitos que la legislación vigente exija para ellos.

Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las sanciones que señale el Reglamento del Registro Civil, y cuando se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 142 -A de este Código producirán la nulidad del acta, misma que tendrá que ser declarada judicialmente.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial