Artículo 497 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo III
La Patria potestad se pierde por resolución judicial:
I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE JUNIO DE 2018) III. Por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. (SEGUNDO PÁRRAFO, DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
(REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2022) IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, sin causa justificada, aun cuando los menores fueren abandonados en instituciones públicas o privadas dedicadas al albergue de éstos. Como medida de protección al menor, se deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, atendiendo al interés superior de la niñez;
V. (DEROGADA, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019) Quien haya perdido la patria potestad por el incumplimiento de la obligación alimentaria, podrá recuperarla cuando demuestre no tener adeudos en el pago de la pensión y otorgue garantía anual sobre el cumplimiento de ésta, siempre y cuando no se trastoque el interés superior del menor. No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor o incapaz se haya dado en adopción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) No serán considerados supuestos de abandono para los efectos de éste artículo, cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia de los menores, las personas que ejerzan la patria potestad tengan dificultades para atenderlos de manera permanente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022) La pérdida de la patria potestad sólo se dará cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para la protección de los derechos de los menores de edad conforme a su interés superior, para lo cual, el juez habrá de ponderar las circunstancias del caso
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial