Artículo 48 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo I
Cuando no se hayan asentado los registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, mutilados o faltaren las hojas en que se pueda suponer se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto o del hecho de que se trate; pero si uno sólo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar o un resguardo de éste en el Archivo Estatal del Registro Civil o en el archivo de la Oficialía correspondiente, se tomará la prueba del que se tenga, sin admitir de otra clase. En estos casos y a efecto de la reposición de las actas del Registro Civil, se seguirá el procedimiento señalado en el Reglamento del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial