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Artículo 479 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo II

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código; pero cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante será el que designen de mutuo acuerdo. Si aquéllos que ejercen la patria potestad no llegasen a un acuerdo, el Juez procederá a escuchar a los padres y al Ministerio Público, con el fin de resolver quien será el administrador de dichos bienes y representante, según considere más conveniente respecto al interés superior del menor.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial