Artículo 452 Código Civil del Estado de Guanajuato
Título Sexto
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerza la patria potestad; y
II. Quien ejerza la tutela.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se requiere su consentimiento para la adopción.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial