Artículo 363-A Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo II
La Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías para efectos del artículo anterior, deberá inscribir la declaratoria de deudor alimentario en los inmuebles, en que este, sea propietario.
Se inscribirá en dicho registro, a petición de la autoridad judicial competente, la demanda de pago de pensión alimenticia, la medida provisional del pago de pensión o la sentencia dictada especificando el monto adeudado.
Los deudores alimentarios podrán solicitar constancias sobre la situación de los inmuebles en cuanto a que no existen inscripciones o anotaciones relativas a la inscripción del deudor alimentario en el sistema de folios reales, y el Registro deberá entregarlas al interesado.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial