Artículo 318 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo XI
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer reclamación alguna con motivo de la liberalidad
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial