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Artículo 2512 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo III

En los casos en que se rechace la inscripción de un título, el registrador tiene la obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si se subsana la deficiencia del mismo o la autoridad judicial ordena su registro, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que se presentó el título por primera vez. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador se cancelará la inscripción preventiva.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983) Transcurridos dos años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el Juez, oficiosamente o a petición de parte interesada, se cancelará la inscripción preventiva

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial