Artículo 2486 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo V
Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2429, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2471 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2429, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial