Artículo 1810 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo VII
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos sean de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1808, el pacto de que se trate produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público. Cuando los bienes sean de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial