Artículo 1522 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo I
La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que la firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial