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Artículo 141 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo XI

La aclaración de las actas del Registro Civil podrá solicitarse ante el propio Oficial o ante la Dirección General del Registro Civil, por la persona a quien se

refiere el acta o su representante legal, y en los casos que proceda, respecto de las actas de defunción, podrán solicitarla las personas a las que se refiere el artículo 137 -A de este Código.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes: (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos, ortográficos o de impresión que no afecten los datos esenciales de aquéllas;

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) II. Cuando existan discordancias entre el nombre o apellidos asentados con los datos contenidos en el acta;

(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) III. En caso de ilegibilidad de caracteres;

(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) IV. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;

(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) V. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta;

(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) VI. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial;

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) VII. En caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro duplicado o cuando se adviertan errores y omisiones del cotejo efectuado a los documentos contenidos en sus apéndices de donde se transcribieron los datos;

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) VIII. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir, en los términos del Reglamento del Registro Civil; (REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) IX. Cuando el objetivo sea que sin modificar el acta original, se haga constar que el interesado, en su vida ordinaria, emplea solamente alguno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trate de la misma persona.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) X. Cuando en el acta aparezca error en el sexo del registrado;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) XI. Tratándose de actas de nacimiento, cuando la fecha de nacimiento se haya omitido o ésta se encuentre asentada en forma imprecisa, siempre y cuando no rompa el orden lógico-cronológico inmediato anterior o posterior con respecto a la fecha de registro; y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) XII. En los casos de interpretación previstos en el Reglamento del Registro Civil, acorde a lo dispuesto en este Código.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) El interesado deberá acompañar a su solicitud identificación oficial, copia autorizada del acta que se pretenda corregir así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) El Oficial del Registro Civil recibirá la solicitud de aclaración y deberá resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. Siempre se levantará apéndice en los términos del párrafo segundo del artículo 49 de este Código

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial