Artículo 1129 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo III
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en el artículo que precede
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial