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Transitorios y decretos de reforma Código Civil Federal

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ARTICULOS TRANSITORIOS

- Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932. Artículo reformado DOF 01-09-1932

- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley

Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o., transitorio, de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor

Los tutores y los albaceas ya nombrado s, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen

Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley

Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público

Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo

Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las leyes especiales federales que reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos veintiocho. - P. Elías Calles .- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Emilio Portes Gil .- Rúbrica.- Al C. Lic. Emilio Portes Gil , Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente.

Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, a 30 de agosto de 1928. - El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Emilio Portes Gil.- Rúbrica.

Al C……

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

ACLARACION a la publicación del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y para toda la República en materia federal.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 1928

Nota: Fe de erratas a los artículos 103, 135, 315, 316, 524, 708 y 710.

ACLARACION a la publicación del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1928

Nota: Fe de erratas a los artículos 826 y 1067.

ACLARACION a la publicación del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y para toda la República, en materia federal.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1928

Nota: Fe de erratas a los artículos 75, 103, 135, 189, 267, 315, 316, 466, 501, 524, 708, 710, 826, 1005, 1067, 1512, 1516, 1517, 1518, 1524, 1543, 1553, 1556, 1617, 1815, 1899, 2113, 2169, 2269, 2314, 2315, 2471, 2482, 2484, 2494, 2571, 2665, 2719, 2720, 2724, 2890, 2893, 2919, 2973 y 3015 ; así como a la denominación de los Capítulos XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del Título Noveno del Libro Primero ; la denominación del Título Segundo “De la posesión” y del Título Tercero “ De la propiedad” del Libro Segundo; la denominación del Título Cuarto “Incumplimiento de la obligaciones” de la Primera Parte del Libro Cuarto; la denominación del Título Octavo de la Parte Segunda del Libro Cuarto; la denominación del Capítulo I “De las sociedades” del Título Decimoprimero de la Parte Segunda del Libro Cuarto; y a la denominación del Capítulo I del Título Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto.

DECRETO por el cual se previene que el Código Civil de 30 de agosto de 1928, comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de septiembre de 1932

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 1o. transitorio del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal , expedido el 30 de agosto de 1928, que quedará en los siguientes términos:

………

DECRETO que reforma los artículos 390 del Código Civil y 923 del de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1938

.- Se deroga el artículo 390 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal , de 30 de agosto de 1928 , debiendo quedar en la siguiente forma:

………

DECRETO que reforma el artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorio Federales.

ARTICULO UNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, en los siguientes términos:

………

ACLARACIÓN a la publicación del Decreto que reforma el artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorio Federales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1940

En el artículo Único, línea 6, dice:

… sea posible, …

Debe decir:

… sea imposible, …

DECRETO que prorroga en el Distrito Federal, por el tiempo que dure el estado de guerra en que se encuentra el país, toda clase de contratos de arrendamiento de casas - habitación vigentes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1943

DECRETO

ARTICULO CUARTO.- Se suspende la vigencia de los artículos 2483 fracción I, primera parte; 2484, 2478 y 2479 Código Civil.

(Párrafos segundo y tercero) ………

TRANSITORIOS:

.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación

Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén pendientes al entrar en vigor el presente, se sobreseerán

Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos los avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoles su voluntad de dar por terminado el arrendamiento.

DECRETO que prorroga los contratos de arrendamiento de casas habitación en los Territorios Federales en beneficio de los inquilinos, mientras dure el estado de guerra.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 1944

DECRETO

.- Se suspende la vigencia de los artículos 2478, 2479, 2483, fracción I, primera parte, y 2484 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

(Párrafos segundo y tercero) ………

TRANSITORIOS

.- El presente Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación

Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén pendientes al entrar en vigor el presente, se sobreseerán

Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos los avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoseles su voluntad de dar por terminado el arrendamiento.

LEY del Notariado para el Distrito Federal y Territorios.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 1946

TRANSITORIOS:

.- La presente Ley entrara en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULOS 2° A 13.- ………

- Se modifican los artículos 1777, 2917, 2316, 2317, 2033, 2320 y 2345 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de fecha 30 de agosto de 1928, en los términos del artículo 54 de la presente Ley.

LEY Federal sobre el Derecho de Autor.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1948

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO. - Esta ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Queda derogado el Título Octavo del Libro Segundo del Código Civil vigente y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, excepto para regir las violaciones ocurridas antes de la vigencia de ésta.

ARTICULOS TERCERO A QUINTO.- ……….

DECRETO que reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1951

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en vigor, para quedar en los siguientes términos:

………

DECRETO que reforma varios artículos del Código Civil y el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo Código.

ARTICULO UNICO. - Se reforman los artículos 1550, 1553, 1554, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1564, 1596, 2310, 2313, 2852, 2853 y 2859 del Código Civil y el Titulo II de la Tercera Parte del Libro Cuarto del mismo Código, para quedar en los siguientes términos:

………

TRANSITORIOS

.- El presente decreto entrará en vigor al mismo tiempo que el nuevo Reglamento del Registro Público que se expida, en la fecha que fije el Ejecutivo

Sus disposiciones se aplicarán a los actos y contratos y a los títulos y documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retrospectiva

Al entrar en vigor el presente decreto, el Director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y los registradores de los Territorios, harán entrega a los encargados de los Archivos de Notarías de sus respectivas jurisdicciones, de los testamentos ológrafos depositados en el Registro, mediante relación detallada de los mismos, entregándoles igualmente los libros de registro y los índices en donde se encuentren anotados dichos testamentos, para su guarda y depósito

Las personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que este decreto entre en vigor para inscribir en el registro relativo a los inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, esta circunstancia. Pasado este plazo se aplicará a toda inscripción hecha en el registro lo dispuesto en el artículo 5 º. Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil de 1932, que se opongan al presente decreto.

DECRETO que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1954

ARTICULO UNICO. - Se reforman los artículos 163, 169, 170, 171, 282 fracción II, 372, 426 y 489 , para quedar redactados en los siguientes términos:

………

TRANSITORIO:

El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO que reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal, como sigue:

………

FE DE ERRATAS al Decreto que reforma el artículo 951 del Código Civil y a la Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los Edificios Divididos en Pisos, publicados el día 15 de diciembre próximo pasado.

CODIGO CIVIL

Dice:

Art. 951 …susceptibles de aprovechamiento por tener salida.

Debe decir:

…susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida…

DECRETO que reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en vigor, para quedar en los siguientes términos:

………

DECRETO que reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia común y para toda la República en materia federal, en sus artículos 2317, 2320 y 2917.

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 2317, 2320 y 2917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal para quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigos (sic DOF 30 -12-1966) tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

DECRETO que reforma los artículos 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 fracción III, 398, 403, 405 fracción I y 406 fracciones I y II del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 fracción III, 398, 403, 405 fracción I y 406 fracciones I y II del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales , en materia común y para toda la República en materia federal, para quedar en la forma que a continuación se expresa.

………

TRANSITORIO:

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO que reforma la fracción VIII del artículo 511 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

ARTICULO UNICO. - Se reforma la fracción VIII del Artículo 511 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal , para quedar como sigue:

………

TRANSITORIO:

ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO que reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal, a los artículos 149; 237, fracción II; 348, fracciones I y II; 438; 443, fracción II; 451; 624; 641; 643 y 646.

REFORMAS AL C ODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL A LOS ART ICULOS 149; 237, FRACCION II; 348, FRACCIONES I y II; 438; 443, FRACCION II; 451; 624; 641; 643 y 646.

………

ARTICULO SEGUNDO.- (sic DOF 28 -01-1970) Se derogan los artículos 94, 95, 96, 642, 644 y 645 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

TRANSITORIO:

ARTICULO UNICO. - El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO por el que se reforman diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 1971

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 44, 52, 105, 107, 108, 1 50, 167, 291, 323, 371, 380, 381, 454, 459, 460, 468, 496, 497, 500, 501, 522, 540, 544, 546, y 632 a 634 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y para toda la República en materia federal , para quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS

ARTICULO UNICO. - Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que las reformas a la Ley Orgánica de Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, aprobadas por el H. Congreso de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.

DECRETO que reforma el Artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1973

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal, como sigue:

………

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO. - Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO por el que se reforman diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 1973

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 61, 63, 65, 69, 71, 72, 74, 76, 83, 84, 88, 89, 93, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 117, 118, 120, 121, 122, 126, 12 7, 128, 131, 132, 133, 138, 148, 151, 153, 241, 250, 252, 272, 291, 369, 371, 401, 410, 460 y 631, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS:

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DECRETO que Reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

ARTICULO UNICO. - Se reforma el artículo 3018 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO.- Al entrar en vigor el Decreto de 31 de Diciembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" el 18 de Enero de 1952, el Artículo 3018 que se reforma en este Decreto, tomará el número que le corresponda.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de este Decreto.

DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO.- Se reforman el nombre y los artículos 1o.; 14; 15; 16; 33; 35; 38; 51; 53; 148; 151; 545; 631; 728; 730; 735, fracción I; 786; 1148; 1167, fracciones V y VI; 1313; 1328; 1593; 1594; 1596; 2736; 2773; y 3005, fracción I del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Ley General de Población. Ley de Nacionalidad y Naturalización. Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio.

ARTICULO QUINTO. - Se reforma el nombre y se reforman y adicionan los artículos 162; 164; 16 5; 168; 169; 174; 175; 259; 260; 267, fracción XII; 273, fracción III; 282, fracciones II y IV; 284; 287; 288; 322; 323; 372; 418; 423; 490; 569; 581, fracciones I y II; 582; 1368, fracciones I, II, III y V y se derogan los artículos 166; 167; 170; 171; 21 4; 282, fracción I; 373 y 2275 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en los términos siguientes:

………

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO por el que se reforma el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO por el que se reforma y adiciona el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

ARTICULO UNICO.- Se adiciona el articulo 58 y se reforman las fracciones I y II del artículo 389 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

REFORMAS al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976

ARTICULO UNICO. - Se reforman los artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO. - Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO que reforma el Artículo 76 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

ARTICULO UNICO. - Se reforma el Artículo 76 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República, en Materia Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1979

ARTICULO PRIMERO. - Se reforman y adicionan los siguientes artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República, en Materia Federal : 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 65, 66, 68, 75, 76, 81, 82, 83, 84, 86, 89, 90, 93, 103, 103 -Bis, 112, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 129, 131, 13 2, 133, 138 -Bis, y se modifican las denominaciones de los capítulos III, X y XI del Título Cuarto del Libro Primero, como sigue:

………

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los artículos 1550, 1553, 1554, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1564, 1594, 1596 , 2310, 2313, 2852 y 2853 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, como sigue:

………

ARTICULO TERCERO.- Se reforma el Título Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, como sigue:

………

ARTICULO CUARTO.- Se derogan los artículos 56 y 130 del Código Civil para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO. - El presente decreto, por lo que hace al Registro Público entrará en vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y, por lo que hace al sistema que habrá de seguirse en la Oficina Central y en los Juzgados del Registro Civil, treinta días después de su publicación en el propio "Diario Oficial".

ARTICULO SEGUNDO. - Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto y se abroga el que reforma varios artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República, en Materia Federal, así como el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo Código, de fecha 31 de diciembre de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 18 de enero de 1952.

ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los actos, contratos, títulos y documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que no sean en perjuicio de los interesados.

ARTICULO CUARTO. - Al entrar en vigor el presente decreto en el Distrito Federal, el Director del Registro Público hará entrega al encargado del Archivo General de Notarías de los testamentos ológrafos depositados en el citado Registro Público, mediante acta que contenga la relación detallada de los mismos y de los libros e índices en que consten anotados.

DECRETO por el que se reforman los artículos 1916 y 2116 y adiciona un artículo 1916 bis al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1916 y 2116 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

………

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona con el artículo 1916 Bis, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en los siguientes términos:

………

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO. - Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y del Código de Comercio.

- Se reforma el artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común , y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984.

ARTICULO SEGUNDO. - La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se modifican o derogan mediante dicho ordenamiento.

FE de erratas del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal; y del Código de Comercio, publicado el día 27 de diciembre de 1983, Primera Sección.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1985

DECRETO que reforma y deroga diversas disposiciones contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal , y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 163, 172, 188, 194, 216, 232, 233, 267, 268, 273, 279, 281, 282, 283, 288, 302, 311, 317, 734, 1602 y 1635 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal , y se deroga el artículo 271 del referido ordenamiento, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Ordenamiento entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. - La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto ser egirá por las disposiciones que se modifican o derogan mediante dicho ordenamiento.

DECRETO de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1985

ARTICULO PRIMERO. - Se reforma el Capítulo IV del Título Sexto de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal y el Artículo 3042 del mismo ordenamiento para quedar como sigue:

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TRANSITORIO PRIMERO.- Los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del presente decreto continuarán en vigor respecto al término pactado por las partes.

ARTICULO TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

FE de erratas del Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento, publicado el 7 de febrero de 1985.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1985

En la página 4, segunda columna, Artículo 2448 D, segundo párrafo, penúltimo renglón, dice:

deral, en el año calendario en el que el contrato

Debe decir:

deral, en el año en el que el contrato

En la página 5, segunda columna, Artículo 3042, renglones primero y segundo, dice:

- Se adiciona el Artículo 3042 del Código vigente para quedar como sigue:

Debe decir:

- En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán:

En la página 5, segunda columna, Artículo 3042, primer renglón del último párrafo, dice:

"No se inscribirán las escrituras en las que se

Debe decir:

No se inscribirán las escrituras en las que se

En la página 5, segunda columna, Artículo 3042, último renglón del último párrafo, dice:

arrendatario".

Debe decir:

arrendatario.

……….

ACLARACIÓN a la fe de erratas del Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento, publicada el 29 de marzo de 1985.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1985

DECRETO por el que se reforma el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 705 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar en los siguientes términos:

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TRANSITORIO

ARTICULO UNICO. - Las presentes reformas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DECRETO por el que se reforma y adiciona el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1988

ARTICULO PRIMERO. - Se reforman los artículos 12, 13, 14, 15, 29, 30, 31 y 32, así como la denominación del Capítulo VI del Título Décimo Primero de la Segunda Parte del Libro Cuarto y los artículos 2736, primer párrafo del artículo 2737 y 2738 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar en los siguientes términos:

………

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción VII al artículo 25 y el artículo 28 Bis al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal , en los siguientes términos:

………

ARTICULO TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1988

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer y un cuarto párrafos al artículo 2317 y se reforman los artículos 2320 y 2321 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

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ARTICULO SEGUNDO. - Se reforman la fracción III del artículo 3005 y el último párrafo del artículo 3016 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

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ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 3046, 3047, 3048, 3049, 3050, 3051, 3052, 3053, 3054, 3055, 3056, 3057 y 3058 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal y el Jefe del Departamento del Distrito Federal dictarán las disposiciones administrativas para cumplimentar lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO CUARTO.- En las inmatriculaciones de inmuebles por resolución del Director del Registro Público de la Propiedad que se hayan realizado en un plazo mayor a cinco años de anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones, los interesados podrán solicitar la inscripción de dominio correspondiente, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 3055 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

En aquellas en que aún no se cumpla el término establecido, los interesados podrán hacer la solicitud respectiva en el momento en que se satisfaga este requisito.

ARTICULO QUINTO. - Las solicitudes de inmatriculación por resolución del Director del Registro Público de la Propiedad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de estas reformas y adiciones, deberán ajustarse al procedimiento que establecen los artículos 3052 y 3053 que se reforman.

DECRETO que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1992

ARTICULO PRIMERO. - Se reforman la denominación del capítulo IV, del Título Noveno, del Libro Primero y los Artículos 23, 156 fracciones VIII y IX, 331, 450 fracción II, 464 primer párrafo, 466, 505, 543, 544, 561, 563, 584, 591, 597 y 600 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

……..

ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan las fracciones III y IV del Artículo 450 y el Artículo 506 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal .

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentra en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Ley Federal de Protección al Consumidor.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993

ARTICULO PRIMERO. - Se reforman los artículos 2398, segundo párrafo; 2406; 2412, fracción I; 2447; 2448; 2448 -B; 2448-C; 2448-J; 2448-K; 2478; 2484; 2487; 2489, fracción I; y 2490; se adiciona el artículo 2489 con las fracciones IV y V; y se derogan los artículos 2407; 2448 -D, segundo párrafo; 2448-I; 2448-L; 2449; 2450; 2451; 2452; 2453; 2485; 2486; 2488; 2491; 2494; y 3042, último párrafo del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes. Artículo reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998

SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:

I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;

II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o

III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993. Artículo reformado DOF 23-09-1993

TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993. Artículo reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998

México, D.F., a 14 de julio de 1993. - Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz , Presidente. - Sen. Mauricio Valdés Rodríguez , Presidente. - Dip. Luis Moreno Bustamante , Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas."

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres. - Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifican los artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21 de julio de 1993.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre 1993

Artículo Unico.- Se reforman los artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.

México, D. F., a 11 de septiembre de 1993. - Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz , Presidente. - Sen. Humberto A. Lugo Gil , Presidente.- Dip. Florencio Salazar Adame , Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas".

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. - Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1500 fracción III, 1503, 1511 al 1514, 1517, 1518, 1519, 2555 fracción II y 2556; se adicionan una fracción IV al artículo 1500, un Capítulo III -Bis al Título Tercero del Libro Tercero y un artículo 154 9-Bis y se derogan los artículos 174, 175 y 1515 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, al Departamento del Distrito Federal se entenderán hechas a las autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro autorizado y fojas, se tendrán hechas a folios, y cuando se haga alusión a notas marginales se entenderán notas complementarias.

TERCERO.- Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de folios, a más tardar el día 1o. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán autorizar a los notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo, los notarios asentarán la razón de terminación de cada libro después de la última escritura pasada y cancelarán las hojas no utilizadas, si las hubiere.

CUARTO.- La numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciará el uso del protocolo a que se refieren las presentes reformas, será la que continúe al último instrumento asentado en los libros que dejarán de usarse.

QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por los notarios hasta que se terminen.

SEXTO.- En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549 -Bis del Código Civil, los propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos por dicho artículo.

México, D.F., a 17 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Gonzalo Cedillo Valdez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda , Secretario.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Rúbricas".

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos no venta y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTICULO SEXTO. - Del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal se reforman los artículos 1916 párrafos primero y segundo, 1927 y 1928 para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en ese decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1993. - Dip. Cuauhtémoc López Sánchez , Presidente. - Sen. Eduardo Robledo Rincón , Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz , Secretario. - Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. - Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996

ARTÍCULO QUINTO. - SE REFORMA el artículo 750, fracción XIII, y SE ADICIONA un tercero y cuarto párrafos al artículo 2926, del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

SEGUNDO.- La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal.

TERCERO.- La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 1996. - Sen. Miguel Alemán Velasco , Presidente. - Dip. Ma. Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia , Secretario. - Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Rúbricas".

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal.

ARTÍCULO SEXTO. - Se reforma la fracción II del artículo 3,071 y se derogan los artículos 28 Bis, 2,737 y 2,738 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1996. - Sen. Laura Pavón Jaramillo , Presidenta. - Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa , Presidente. - Sen. Ángel Ventura Valle , Secretario. - Dip. Carlos Núñez Hurtado, Secretario."

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 282, primer párrafo; 283; la denominación del Título Sexto del Libro Primero; 411; 414; 416 a 418; 422; 423; 444, primer párrafo, fracción I; 492 a 494, y 1316, primer párrafo, fracción VII; se adicionan las fracciones XIX y XX al artículo 267; una fracción VII al artículo 282; un Capítulo III al Título Sexto del Libro Primero; los artículos 323 bis y 323 ter; las fracciones V y VI al artículo 444; 444 bis, y la fracción XII al artículo 1316, y se deroga el artículo 415 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1997. - Dip. Juan Cruz Martínez , Presidente. - Sen. Heladio Ramírez López , Presidente. - Dip. José Antonio Álvarez Hernández , Secretario. - Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas".

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona al Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 1998

ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 86; 87; 88; 133; 157; 295; 390, fracciones I a III; 391; 394; 395, segundo párrafo; 397, último párrafo; 402; 403; 404; 405; primer párrafo; 1612; 1613; y 1620, y SE ADICIONAN los artículos 293, con un segundo párrafo; 397, con la fracción V; 405, con la fracción III; 410 A; 410 B; 410 C; 410 D; 410 E, y 410 F; así como cuatro secciones al Capítulo V del artículo 1916 y el párrafo tercero, al artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 6 de marzo de 2007. - Dip. Jorge Zermeño Infante , Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz , Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de abril de dos mil siete. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al días iguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 24 de noviembre de 2009. - Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña , Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil diez. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un nuevo artículo 1934 Bis al Código Civil Federal, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del