Artículo 878 Código Civil Federal
Capítulo III
- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial