Artículo 87 Código Civil Federal
Capítulo IV
- En la adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio. Artículo reformado DOF 28-05-1998, 24-12-2013
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial