Artículo 814 Código Civil Federal
Capítulo UNICO
- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 812
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial