Artículo 490 Código Civil Federal
Capítulo IV
- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente : los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484. Artículo reformado DOF 31-12-1974
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial