Artículo 47 Código Civil Federal
Capítulo I
- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste. Artículo reformado DOF 14-03-1973
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial