Artículo 459 Código Civil Federal
Capítulo I
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive. Artículo reformado DOF 24-03-1971
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial