Artículo 3055 Código Civil Federal
Capítulo III
Quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión de un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el Director del Registro Público de la Propiedad para que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, en el folio correspondiente a la inscripción de la posesión, quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita. Artículo adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial