Artículo 3013 Código Civil Federal
Capítulo II
- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3016.
Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente. Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial