Artículo 1735 Código Civil Federal
Capítulo IV
- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, si no hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescrito s en los artículos, 1754 y 1757, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial