Artículo 1731 Código Civil Federal
Capítulo IV
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial