Artículo 1032 Código Civil Federal
Capítulo III
- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo 1033 - Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1025
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial