Artículo 8 Código Civil del Estado de México
Título QUINTO
76.- El Instituto de la Función Registral del Estado de México, proveer á lo necesario para capacitar, actualizar y profesionalizar al personal del mismo, de conformidad con lo que se establezca en la Ley Registral, su Reglamento, la Ley que crea el Organismo Publico Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado México y su Reglamento Interior.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación.
TERCERO.- Se abroga el Código Civil del Estado de México del 29 de diciembre de 1956.
CUARTO.- Cuando en otros ordenamientos se haga mención a personas morales, deberá entenderse a las personas jurídicas colectivas, conforme a las disposiciones de este Código.
QUINTO.- Cuando en el presente Código se haga mención a Fedatario Público se entiende que quedan comprendidos bajo este concepto los Notarios Públicos del Estado de México y los Corredores Públicos habilitados para ejercer en la plaza correspondiente al Estado de México, y en este último caso sus actuaciones quedarán limitadas a las que provengan o deriven de la actividad mercantil de los solicitantes de sus servicios.
SEXTO.- Las disposiciones del presente Código no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, se observaran las reglas siguientes:
1. Se regirán por la legislación anterior al presente Código los derechos nacidos y los hechos realizados al amparo de aquélla, aunque el presente Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se hubiese verificado bajo el régimen de la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.
2. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen del Código anterior y que sean validos con arreglo a éste, surtirán todos sus efectos según aquél ordenamiento, con las limitaciones establecidas en estas disposiciones transitorias. En consecuencia, serán validos los testamentos que se suprimen por la presente legislación.
3. Las acciones y los derechos adquiridos no ejercitados antes de la vigencia del presente Código subsistirán en los términos que le reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer conforme a lo dispuesto en este Código.
4. Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él , antes de la entrada en vigor del presente Código, se regirán por la legislación anterior.
LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERN ADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de mayo de 2002. - Diputado Presidente.-C. Roberto Modesto Flores González.- Diputados Secretarios. - C. Víctor Ernesto González Huerta. - C. Andrea María del Rocío Merlos Nájera.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 7 de junio del 2002.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO
ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA).
APROBACIÓN: 31 de mayo del 2002.
PROMULGACIÓN: 07 de junio del 2002.
PUBLICACIÓN: 07 de junio del 2002.
VIGENCIA: 22 de junio del 2002.
REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NÚMERO 14 3.-Por el que se adiciona con un segundo párrafo el artículo 7.1132 y se reforman las fracciones III y V del artículo 7.672 y las fracciones II y III del artículo 7.673 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 17 de julio del 2003 , entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO 56. -Por el que se reforma el artículo 7 .1132 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno ” el 10 de agosto del 2004 , entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO 71
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial