Artículo 7 Código Civil del Estado de México
Capítulo III
964.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el inmueble que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y haga uso de los servicios existentes necesarios.
Derecho del tanto del aparcero.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial