Artículo 7 Código Civil del Estado de México
Capítulo I
540.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no puede exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período ocurrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Compraventa de géneros.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial