Artículo 7 Código Civil del Estado de México
Capítulo I
436.- La compensación no tiene lugar:
I. Si una de las partes renunció a ella;
II. Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la obtuvo a su favor deberá ser pagado;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas se origina de renta vitalicia;
V. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición del a ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VI. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.
Extinción de deudas correlativas.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial