Artículo 7 Código Civil del Estado de México
Capítulo I
337.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, no se abonarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Aceptación de pago con bien distinto.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial