Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 5 Código Civil del Estado de México

Capítulo IX

227.- Las servidumbres se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de los predios;

II. Por prescripción cuando:

a) Fuere continua y aparente, por el no uso durante un año si es voluntaria y de tres si es legal;

b) Fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años;

III. Cuando los predios llegaren sin culpa del propietario del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre.

Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;

V. Cuando constituida la servidumbre voluntaria, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Improcedencia de la prescripción de la servidumbre.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial