Artículo 4 Código Civil del Estado de México
Capítulo I
341.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre una persona, el Juez, a petición de parte, nombrará un depositario de sus bienes, y dictará las providencias necesarias para conservarlos, asimismo se le citará por edictos conforme a la ley.
Personas que pueden designarse depositarios de los bienes del ausente.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial