Artículo 4 Código Civil del Estado de México
Capítulo I
147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.
Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de quien la contrayente está encinta, el Oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio.
Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial