Artículo 3 Código Civil del Estado de México
Capítulo I
10. El acta de nacimiento contendrá lugar y fecha de registro, fecha, hora y lugar del nacimiento, el sexo de la persona presentada, conforme los datos contenidos en el certificado médico o constancia de alumbramiento, el nombre de la persona registrada, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, la razón de si es presentada viva o muerta, la impresión de la huella digital si está viva y la Clave Única de Registro de Población.
En todos los casos que se requiera, el oficial registrará en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil tendrán vigencia permanente, en tanto mantengan lo establecido en el párrafo primero de este artículo; por lo que, para la realización de trámites y servicios ante cualquier institución pública o privada, bastará con que sean legibles y no presenten alteraciones que dañen el estado físico del documento.
Por ningún motivo se asentará en el acta del presentado algún adjetivo que vulnere su dignidad.
Si el presentado aparece como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.
Acta de nacimiento de la hija o hijo.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial