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Artículo 992 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo III

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 429

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial