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Artículo 912 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo IV

Si se mezclan dos cosas de igual o en la ntrega (sic) de una cosa igual en especie, en va-diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la prte (sic) que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial