Artículo 910 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo IV
Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 902, 903, 904 y 905
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial