Artículo 898 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo IV
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial