Artículo 772 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo IV
Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial