Artículo 51 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo I
Los Oficiales del Registro Civil, serán suplidos en sus faltas temporales por la persona que autorice la Dirección General del Registro Civil en el Estado, previa investigación del caso.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial