Artículo 459 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo I
El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del Artículo 445, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de
edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial