Artículo 442 Código Civil del Estado de Durango
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Cambios de este artículo
Comparas el texto del 27 de noviembre de 2025 con el del 15 de mayo de 2026, que es el vigente.
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 27 de noviembre de 2025, leída con el mismo método que el texto vigente.
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Así decía el texto del 27 de noviembre de 2025. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 15 de mayo de 2026. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 27 de noviembre de 2025; a la derecha, el del 15 de mayo de 2026.
7 párrafos sin cambios
La patria potestad se suspende:
I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
IV.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del cónyuge, concubina o concubinario en los términos del artículo 318-2 de este Código;
V. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor.
VI.- Cuando uno de los cónyuges realice en la persona de las hijas o hijos, conductas que causen alienación parental que impacte gravemente al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia. La pérdida cesará una vez que el alienador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor.
Cambio 1 · Cambió
VII. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
VIII. Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia vicaria previstas en el artículo 318-5 de este Código. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023. FRACCIÓN VII ADICIONADA POR DEC. 273 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025. FRACCIÓN VIII ADICIONADA POR DEC. 278 P.O. 94 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2025
Antes
VII. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023. FRACCIÓN VII ADICIONADA POR DEC. 273 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025
Ahora
VII. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
VIII. Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia vicaria previstas en el artículo 318-5 de este Código. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023. FRACCIÓN VII ADICIONADA POR DEC. 273 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025. FRACCIÓN VIII ADICIONADA POR DEC. 278 P.O. 94 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2025
AYA registra el texto de la fuente oficial en cada cotejo y compara palabra por palabra. Las diferencias de espacios o de cómo se partió una palabra en el PDF no cuentan como cambio. Para efectos legales, consulta el decreto de reforma en el Diario Oficial o el periódico oficial del estado.